Resumen
Sentencia C-366/11 Corte Constitucional de Colombia
Por: David Garavito Cuervo
En marzo de 2011, la Corte Constitucional de Colombia se
pronunció de fondo sobre un demanda de constitucionalidad presentada por unos
ciudadanos que acusaban a la Ley 1328 de 2010, que reformó el Código de Minas,
de ser contraria a la Constitución en tanto violentaba el derecho fundamental
de la consulta previa, derecho ostentado por las comunidades indígenas y
afrodescendientes en cumplimiento del precepto constitucional de la multiculturalidad
de la Nación colombiana. Los actores sustentaron la demanda en varios artículos
de la Constitución Política y en el Artículo Sexto del Convenio 169 de la OIT,
que hace parte del bloque de constitucionalidad.
La Ley 1328/10 tiene por objeto modernizar la actividad minera
nacional, mediante la modificación y derogación de una ley anterior. Esto con
miras a subsanar las deficiencias encontradas en ella, y a unificar y reducir
los trámites que se podrían presentar nocivos para la llamada “confianza
inversionista”.
La Corte, haciendo uso de la doctrina constitucional ya
existente y del derecho internacional de los derechos humanos, establece cuál
es la naturaleza del derecho fundamental de la Consulta Previa. Y para ello lo
enmarca dentro del Mandato Último de la multiculturalidad de la Nación y su
consecuente pluralismo jurídico. Mediante este establecimiento de igualdad
formal de cosmovisiones y culturas, se desprende un derecho fundamental a la
participación de los indígenas y los afrodescendientes frente a la adopción de
políticas públicas que los afecten
directamente. Y un deber estatal de garantía de participación. Así pues,
constituye para los órganos representativos del Estado, una obligación el adelantar una Consulta
Previa con las comunidades minoritarias ya mencionadas a la hora de diseñar
políticas públicas que los afecten directamente.
Los demandantes, así como muchos de los intervinientes y la
misma Corte, reivindicaron la naturaleza histórico sociológica, con
implicaciones jurídicas, que tienen los conceptos de tierra y territorio como
elementos constitutivos de la identidad para pueblos minoritarios, y protegidos
constitucionalmente, como lo son los indígenas y los afrodescendientes. El
Código de Minas, por ser eso mismo, un código,
tiene inexcusablemente una pretensión de sistematización, generalidad y
prevalencia. Y como su objeto de regulación son los recursos minerales ubicados
en todo el territorio nacional, se ven incluídos los territorios ancestrales
pertenecientes a etnias diferenciadas de la sociedad mayoritaria. Por tanto, a
la hora de tramitar una medida legislativa de afectación directa sobre estas
comunidades, el Estado tiene el deber de garantizar la participación de las
etnias por medio del mecanismo, constitucionalmente establecido, de la consulta
previa.
A partir de las pruebas que recolectó la Corte Constitucional,
se estableció que dicho trámite no se dio y que por tanto era procedente la
declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada. Sin embargo, en lugar de
expulsarla inmediatamente del ordenamiento jurídico por cuenta del vicio de
inconstitucionalidad que presenta la omisión de la consulta previa, decidió
diferir su inconstitucionalidad a dos años para evitar la creación de una
laguna jurídica que, por la envergadura de la ley demandada, sería nefasta.
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