miércoles, 6 de marzo de 2013

Resumen Sentencia C-366/11 Corte Constitucional de Colombia
Por: David Garavito Cuervo

En marzo de 2011, la Corte Constitucional de Colombia se pronunció de fondo sobre un demanda de constitucionalidad presentada por unos ciudadanos que acusaban a la Ley 1328 de 2010, que reformó el Código de Minas, de ser contraria a la Constitución en tanto violentaba el derecho fundamental de la consulta previa, derecho ostentado por las comunidades indígenas y afrodescendientes en cumplimiento del precepto constitucional de la multiculturalidad de la Nación colombiana. Los actores sustentaron la demanda en varios artículos de la Constitución Política y en el Artículo Sexto del Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de constitucionalidad.
La Ley 1328/10 tiene por objeto modernizar la actividad minera nacional, mediante la modificación y derogación de una ley anterior. Esto con miras a subsanar las deficiencias encontradas en ella, y a unificar y reducir los trámites que se podrían presentar nocivos para la llamada “confianza inversionista”.
La Corte, haciendo uso de la doctrina constitucional ya existente y del derecho internacional de los derechos humanos, establece cuál es la naturaleza del derecho fundamental de la Consulta Previa. Y para ello lo enmarca dentro del Mandato Último de la multiculturalidad de la Nación y su consecuente pluralismo jurídico. Mediante este establecimiento de igualdad formal de cosmovisiones y culturas, se desprende un derecho fundamental a la participación de los indígenas y los afrodescendientes frente a la adopción de políticas públicas que los afecten directamente. Y un deber estatal de garantía de participación. Así pues, constituye para los órganos representativos del Estado, una obligación el adelantar una Consulta Previa con las comunidades minoritarias ya mencionadas a la hora de diseñar políticas públicas que los afecten directamente.
Los demandantes, así como muchos de los intervinientes y la misma Corte, reivindicaron la naturaleza histórico sociológica, con implicaciones jurídicas, que tienen los conceptos de tierra y territorio como elementos constitutivos de la identidad para pueblos minoritarios, y protegidos constitucionalmente, como lo son los indígenas y los afrodescendientes. El Código de Minas, por ser eso mismo, un código, tiene inexcusablemente una pretensión de sistematización, generalidad y prevalencia. Y como su objeto de regulación son los recursos minerales ubicados en todo el territorio nacional, se ven incluídos los territorios ancestrales pertenecientes a etnias diferenciadas de la sociedad mayoritaria. Por tanto, a la hora de tramitar una medida legislativa de afectación directa sobre estas comunidades, el Estado tiene el deber de garantizar la participación de las etnias por medio del mecanismo, constitucionalmente establecido, de la consulta previa.
A partir de las pruebas que recolectó la Corte Constitucional, se estableció que dicho trámite no se dio y que por tanto era procedente la declaratoria de inexequibilidad de la ley demandada. Sin embargo, en lugar de expulsarla inmediatamente del ordenamiento jurídico por cuenta del vicio de inconstitucionalidad que presenta la omisión de la consulta previa, decidió diferir su inconstitucionalidad a dos años para evitar la creación de una laguna jurídica que, por la envergadura de la ley demandada, sería nefasta.

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