miércoles, 6 de marzo de 2013
Resumen sentencia C-366 de 2011
La sentencia C-366 de 2011 intenta resolver el problema jurídico de si es o no inconstitucional la ley 1382 de 2010, la cual fue demandada por cuatro ciudadanos colombianos. La demanda se basa, en expresar que la ley en su integridad viola los artículos 2, 7, 40, 330 de la C.P. colombiana, pero sobretodo, el artículo 6 del convenio 169 de la OIT el cual tiene carácter constitucional por medio del bloque de constitucionalidad. El fundamento de la demanda, se encuentra en argumentar que, dado que es una ley que regula temas concernientes a los indígenas ya que, trata tópicos relacionados con tierras donde habitan indígenas, lugar en el cual se encuentran recursos naturales se debió realizar la debida consulta previa. Al no realizarse esta, se vulnera un derecho per se, pero además, al no cumplirse este derecho se vulneran otros derechos civiles y políticos, y económicos, sociales y culturales de los indígenas.
Acto seguido, la corporación pide el concepto de diversas autoridades tanto gubernamentales, las cuales en su totalidad se encuentran a favor de la exequibilidad de la norma, como instituciones académicas e instituciones dedicadas a la defensa del pueblo, como el ministerio público, las cuales, en su mayoría se encuentran a favor de la inexequibilidad de la norma.
La corporación entonces, plantea un esquema metodológico a seguir, del cual son resaltables 3 elementos fundamentales, la definición y alcance de la consulta previa, la naturaleza y las particularidades de la ley, y, la resolución del problema jurídico y la decisión como tal. Entonces, siguiendo el esquema planteado la corte empieza definiendo la consulta previa:
“…la consulta previa es un derecho fundamental de las comunidades indígenas y afrodescendientes, reconocido y protegido por el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible judicialmente. Este derecho está estrechamente relacionado con la salvaguarda de la identidad diferenciada de estas comunidades, presupuesto para el cumplimiento del mandato superior de reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural de la Nación. La consulta previa, en tal sentido, es un instrumento jurídico imprescindible para evitar la afectación irreversible de las prácticas tradicionales de las comunidades diferenciadas, que constituyen sus modos particulares de sobrevivencia como comunidades diferenciadas.”
Y, explica que este derecho encuentra fundamentado en el régimen constitucional actual en “la confluencia del principio democrático, el derecho a la participación y el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de la Nación, y su significación en el constitucionalismo contemporáneo.” Y, en el bloque de constitucionalidad dado que, el constituyente secundario aprobó en la ley 21 de 1991 el convenio 169 de la OIT en dónde se encuentra consagrado el derecho fundamental a la consulta previa.
Después, luego de realizar un exhaustivo debate hermenéutico, la corporación llega a la conclusión de que aunque la ley en cuestión no deroga artículos del código de minas relativos a derecho indígena, este si regula términos relativos al uso del suelo y del territorio, y como la corte en varias oportunidades lo ha expresado, el territorio configura una parte esencial para la autodeterminación y la identidad de los pueblos.
Y por último, ya expresado el valor de la consulta previa y su alcance, y además, la necesidad de haberla realizado en el caso de la ley 1382 de 2010, la corte procede a declarar su inexequibilidad por vicios en su formación y por qué ella vulnera derechos fundamentales consagrados en la constitución y en el bloque de constitucionalidad. Pero, declara que para no crear un perjuicio y una situación aun más inconstitucional, esa sentencia empezará a surtir efectos dos años después, para no generar un vacío normativo.
Vale la pena resaltar, que la sentencia presenta 2 salvamentos de votos parciales, 1 salvamento de voto y una aclaración de voto. De los cuales, los salvamentos de voto parcial y la aclaración de voto son referentes a que la declaración de inconstitucionalidad empiece a surtir efectos 2 años después y el salvamento de voto es referente a que la corte estaba inhibida de evaluar el caso.
William Cárdenas - 201218583
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