LA
CONSULTA PREVIA EN LA SENTENCIA C-366/11
Por: Mónica Contecha Tello
La consulta previa, según lo expone
esta sentencia, es el derecho
fundamental de las comunidades indígenas y afrodescendientes de participar en
las decisiones que puedan afectarlos directamente. Este derecho es “reconocido y protegido por el ordenamiento constitucional y, en consecuencia, exigible
jurídicamente” (Sentencia C-366/11).
Y como mecanismo de participación especial de los grupos indígenas y afro
descendientes busca proteger la integridad étnica, cultural, social de estos
grupos a partir de la opinión que estos den sobre las decisiones que puedan
afectar su territorio, recursos naturales y valores sociales y económicos que
son fundamentales para su subsistencia (Sentencia C-366/11).
Este derecho fue reconocido en el
ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 21 de 1991 en la cual se ratificó
el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo que también hace
parte del Bloque de Constitucional y por lo tanto es vinculante. El objetivo
que tiene este convenio es “evitar que
las comunidades diferenciadas sean reguladas a partir de criterios de
asimilación con lo cual se logra preservar su identidad cultural y étnica”
(Sentencia C-366/11), y es basándose
en este objetivo que en el literal a de su artículo 6 establece que los gobiernos
tienen que consultar a los grupos étnicos, mediante procesos adecuados y
apropiados, las decisiones que puedan afectarlos directamente.
Dentro de la Constitución Política
el Derecho a la Consulta se basa en la combinación del principio democrático de
participación que les es reconocido a todos los colombianos y el reconocimiento
de la diversidad étnica y cultural de la Nación (Sentencia C-366/11). Esto se
ve evidenciado explícitamente en el artículo 1 en donde se expone que Colombia
es un país democrático y participativo, en el artículo 7 en donde se reconoce y
se protege la diversidad étnica y cultural del país, en el artículo 8 en donde
se especifica la obligación del Estado de proteger las riquezas culturales de
la nación, en el artículo 72 que habla del patrimonio cultural de la Nación que
está protegida por esta, y finalmente en los artículos 329, 330 y 346 en donde
se reconoce la autonomía de estos grupos, su territorio y sus resguardos.
La consulta previa está
fundamentada en el principio de la buena fe, y antes de realizar el proceso de
consulta como tal, el gobierno debe adelantar un proceso de pre consulta con
los grupos étnicos en donde se deberá establecer la manera en que se va a
realizar la consulta previa, ya que está no tiene un proceso establecido debido
a que se busca que esta participación “se
realice a través de mecanismos concretos y adecuados, que resulten compatibles
con las particularidades de esa identidad” (Sentencia C-366/11), es decir,
la pre consulta sirve para que entre el gobierno y los grupos étnicos se
establezca como se va a realizar la consulta previa de manera que esta esté de
acorde con la identidad cultural de cada grupo.
Deben ser objeto de Consulta Previa “aquellas medidas susceptibles de afectar
específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales” (Sentencia
C-366/11),y según lo establecen los
artículos 329 y 330 de la Constitución Política los temas relacionados “con
la conformación, delimitación y relaciones con las demás entidades
locales de las unidades territoriales de las comunidades indígenas; al
igual que los aspectos propios del gobierno de los territorios donde habitan
las comunidades indígenas; entre ellos la explotación de los recursos naturales
en los mismos.” (Sentencia C-366/11)
Finalmente es de importancia rescatar que el no
cumplir el Derecho Fundamental de los grupos étnicos a la Consulta Previa
acarrea consecuencias jurídicas, que en el caso de sea una ley la que viole
este derecho puede llevar a la declaratoria de inexequibilidad de la misma.
BIBLIOGRAFÍA
Sentencia C-366/11,.M.P LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA.
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